La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha reiterado su postura jurisprudencial, en torno que la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando se argumente que ha trascurrido el término contemplado en el numeral segundo del artículo 317 del C.G.P., el mismo no deberá contabilizarse de manera objetiva, sino que deben analizarse las circunstancias concretas del caso.
Lo anterior en atención, que la Corporación, ha interpretado que la aplicación del desistimiento tácito, solo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado, toda vez que, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible.
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.