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ContrataciónPosesión de la obra como consecuencia de la declaratoria de caducidad

29/05/2025

Mediante el concepto C–084 de 2025, la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente (CCE) – precisó el alcance jurídico de la posesión de las obras en el marco de los contratos estatales.

 

En ese sentido, la Agencia señaló que la toma de posesión de las obras por parte de entidades públicas se encuentra regulada por la Ley 80 de 1993. Así, cuando el artículo 18 de dicha ley hace referencia a “tomar la posesión de la obra”, debe entenderse que, como consecuencia de la declaratoria de caducidad, la entidad estatal recupera la posesión en nombre propio, despojando al contratista de la tenencia, quien hasta ese momento la ostentaba en nombre ajeno.

 

Así lo indicó expresamente:

 

“El EGCAP sólo se refiere a la toma de posesión de las obras en el inciso segundo del artículo 18 ibidem. En los términos del artículo 672 del Código Civil, la Agencia entiende que –como consecuencia de caducidad– la entidad recupera posesión en nombre propio; razón por la cual, despoja al contratista de la tenencia, quien hasta ese instante tenía la posesión en nombre ajeno”.

 

Y agregó:

 

“En todo caso, mientras el plazo de ejecución se encuentra pendiente, el contratista tiene la posesión en nombre ajeno de la obra, lo que es razonable con el fin de que pueda adelantar las tareas encomendadas. En condiciones idóneas, la entidad toma la posesión en nombre propio, es decir, detenta la tenencia directa del terreno y lo que se adhiera a él, con la recepción de la obra. Es decir, como operación material, la toma de la posesión supera la declaratoria de caducidad, por lo que se extiende a supuestos de terminación normal o anormal del contrato”.

 

De acuerdo con lo anterior, mientras el contrato esté vigente, el contratista posee la obra en nombre de la entidad; sin embargo, una vez se declara la caducidad, es la entidad quien asume directamente la posesión en nombre propio.

 

Ahora bien, respecto a la forma en que debe llevarse a cabo la recepción de la obra, la Agencia señaló:

 

“Como el EGCAP no señala la forma de recepcionar la obra, salvo norma en contrario, la Agencia estima que –como operación material– está sujeta a las reglas de la lex artis. En caso de que tampoco exista alguna disposición legal o reglamentaria sobre este punto, nada obstaría para que las entidades estatales expidan protocolos generales para tomar la posesión de la obra, así como para ejecutar labores complementarias de verificación y aprobación in situ”.

 

En consecuencia, al no existir parámetros definidos o protocolos uniformes sobre este aspecto, corresponderá a cada entidad contratante, con base en los documentos del proceso contractual, establecer los requisitos específicos para la toma de posesión de la obra, así como las obligaciones postcontractuales del constructor. De esta manera, cada entidad podrá determinar la forma de adelantar su gestión contractual en los casos concretos.

 

Ver CONCEPTO C – 084 DE 2025. Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. Radicación: P20250127000672. Bogotá D.C., 11 de febrero de 2025.

 

Nota Aclaratoria. Las publicaciones realizadas por Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S. en la sección de NOTICIAS, tienen como finalidad divulgar decisiones relevantes de las autoridades judiciales y administrativas, con el propósito de informar a quienes se interesan en estos temas. Estas publicaciones no comprometen, en ningún caso, la postura de la firma frente a los asuntos tratados.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

 

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