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Asuntos JudicialesProcedencia de la acción de reparación directa frente a daños causados por medidas cautelares decretadas en procesos administrativos sancionatorios.

12/03/2024

El pasado 5 de febrero, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y declaró a la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC patrimonialmente responsable por la falla en el servicio derivada de la dilación injustificada en que incurrió, en el trámite del procedimiento administrativo contra TELPRO Limitada, la sociedad demandante.

 

La pretensión del demandante se dirigió a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial en razón a la medida adoptada por la demandada, consistente en la incautación de unos bienes de su propiedad, situación que conllevó a la disminución de sus utilidades durante el tiempo que tardó el referido procedimiento.

 

Es así como, en este asunto, se discutió la indebida escogencia de la acción, puesto que el daño, según lo concluido por el primer juzgador, provenía de un acto administrativo. Sin embargo, en segunda instancia se determinó que “(…) no era procedente cuestionar la legalidad del acta de incautación, en tanto que ésta se erige como un hecho de la Administración, de carácter preparatorio, que tenía como propósito fijar los elementos de juicio necesarios para establecer si se iniciaba o no con el procedimiento administrativo, pero no tenía la calidad de un acto administrativo que creara, modificara ni extinguiera una situación de contenido particular y concreto; en cambio, constituía una actuación administrativa previa a la apertura de un proceso administrativo sancionatorio.”

 

Realizado el respectivo análisis, el juez de alzada concluyó que, la medida cautelar respetó los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad al momento de ejecutarse, sin embargo, frente a “los tiempos que se destinaron para adelantar la actuación administrativa”, encontró que “superaron los plazos razonables, atendiendo el llamado que hace la actora para escrutar lo que en su criterio fue una demora injustificada que a la postre se fincó como causa determinante de los daños patrimoniales cuya indemnización se reclaman con la demanda, ya que durante dicho periodo no pudo desarrollar su objeto social.”

 

Respecto a la dilación injustificada, señaló el despacho que la misma se presenta cuando la duración de un procedimiento supera un plazo razonable, acreditándose la existencia de un daño que “(…) la demandante no estaba en la obligación de soportar, pues se le privó de ejercer su actividad comercial por un tiempo superior al necesario para dar inicio a la actuación administrativa y definirla.”

 

Por último, habrá de tenerse en cuenta las siguientes subreglas para la procedencia de la acción de reparación directa en procesos administrativos sancionatorios con medidas cautelares:

 

  • La medida cautelar debe ser previa al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio.
  • Si bien es cierto, la imposición de una medida cautelar impone la restricción a un derecho, la entidad debe actuar con celeridad en la actuación.
  • Debe existir tardanza no justificada en la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio.
  • Dicha tardanza se presenta cuando la duración del procedimiento administrativo sancionatorio supera el plazo razonable.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección A. Radicación No. 13001-23-31-000-2005-00139-01 (63.746). Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., 05 de febrero de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

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