Colombia Compra Eficiente analizó, en concepto C 022 de 2024, las figuras de contrato y convenio interadministrativo, estableciendo el régimen jurídico aplicable y las diferencias entre cada una de estas figuras.
Inicialmente conceptuó que, [sic] “La tipología del contrato o convenio interadministrativo fue creada en la Ley 80 de 1993, y el Decreto 1082 de 2015 la califica como aquella contratación entre Entidades Estatales. De acuerdo con lo anterior, el contrato o el convenio interadministrativo es el acuerdo donde concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Es decir, los contratos o convenios interadministrativos están determinados por un criterio orgánico, pues es necesario que los extremos de la relación contractual sean Entidades Estatales.”
Ahora, si bien ambas figuras comparten un criterio orgánico que se determina por sus extremos contractuales, lo cierto es que no pueden equipararse, motivo por el cual deben precisarse las siguientes características particulares frente a estas dos figuras:
CONVENIOS | CONTRATOS |
SEMEJANZAS | |
Son contratos nominados, atípicos y persiguen la consecución del bien común. | |
Marco normativo: Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto 1082 de 2015. | |
Extremos contractuales: Deben ser personas de derecho público (criterio orgánico). | |
El medio de control mediante el cual se deben ventilar las diferencias que surjan, es el de controversias contractuales. | |
Por regla general la modalidad de selección es la contratación directa. | |
DIFERENCIAS | |
Naturaleza asociativa. | Naturaleza onerosa patrimonial. |
Cooperación interinstitucional. | Intereses contrapuestos. |
Debe analizarse cada caso en particular para establecer si el convenio tiene o no contenido patrimonial, caso en el cual podrá aplicarse esta limitante. | Se someten a la limitación establecida en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, referente a que el límite de adición no puede ser superior al 50%. |
Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.