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Asuntos JudicialesResponsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la aplicación de una ley que posteriormente es declarada inexequible.

08/09/2024

En un proceso de reparación directa, la demandante alegó haber realizado el pago de $1.293.615.724 por concepto de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, “(…) a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión”, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011; norma que estuvo vigente para el momento en que ella realizó el referido pago, pero que, con posterioridad, la Corte Constitucional declaró inexequible en algunos de sus apartes.

 

En virtud de lo anterior, solicitó se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Congreso de la República, dado que el pago se efectuó con base en una disposición que fue declarada inconstitucional, lo que le generó un daño antijurídico que, a su parecer, debía ser reparado.

 

Al dirimir el conflicto, el Consejo de Estado recordó que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la aplicación de una ley que posteriormente es declarada inexequible, se configura en aquellos casos donde, durante el período de vigencia de la norma, ésta se aplicó a sus destinatarios. Sin embargo, como consecuencia de la activación o ejercicio de los mecanismos de control preestablecidos en el ordenamiento jurídico, la norma es sometida a control de constitucionalidad, ya sea por vía de acción o mediante el control automático posterior y, como resultado de dicho control, es declarada inexequible, es decir, incompatible con el ordenamiento constitucional. Consecuentemente, la norma se retira del ordenamiento jurídico con fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes, es decir, con carácter vinculante y obligatorio para todos.

 

Asimismo, enfatizó que las sentencias de inconstitucionalidad generalmente tienen efectos ex nunc (hacia el futuro), salvo que la Corte Constitucional decida lo contrario y module sus efectos. Por tal motivo, la jurisprudencia nacional ha señalado que, como regla general, las situaciones consolidadas bajo una norma que posteriormente es declarada inconstitucional no son, en principio, consideradas antijurídicas, lo que restringe la posibilidad de reclamar responsabilidad del Estado. No obstante, excepcionalmente, la responsabilidad del Estado puede resultar procedente si el juez constitucional decide otorgar efectos retroactivos (ex tunc) a la sentencia de inexequibilidad; en tales circunstancias, las situaciones generadas bajo la norma inconstitucional podrían configurarse como daños antijurídicos, dando lugar a la indemnización correspondiente.

 

Del estudio de la jurisprudencia aplicable, la Sala advirtió que no era procedente establecer la responsabilidad patrimonial del Estado únicamente por la declaración de inconstitucionalidad de una norma, especialmente si la Corte Constitucional no moduló los efectos de su sentencia. Además, la jurisprudencia exige agotar los mecanismos administrativos de devolución, antes de recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa en busca de reparación por los pagos efectuados en virtud de una norma tributaria posteriormente declarada inexequible.

 

Con base en lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala decidió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, fundamentándose en que la sentencia C-218 de 2015, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, tiene efectos ex nunc, es decir, únicamente “hacia el futuro”. Dado que la Corte Constitucional no moduló los efectos temporales de dicha sentencia, los pagos realizados por la demandante durante la vigencia de la norma, no constituyen un daño antijurídico.

 

VER SENTENCIA Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera; Subsección B. Radicación No. 25000-23-36-000-2015-03025-01 (67.324). Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Bogotá, D.C., 02 de agosto de 2024.

 

Francisco Javier Fajardo Angarita Abogados y Asociados S.A.S.

 

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