Si bien el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 permite adicionar los contratos hasta un 50% de su valor inicial, esta no es una prerrogativa para que las entidades públicas establezcan la cuantía por un valor inferior al real y, posteriormente, lo adicionen durante su ejecución; ello es desconocer las causales para cada modalidad de selección y, por ende, los principios de responsabilidad, economía y planeación.
En este sentido, mediante concepto C 030 de 2023, Colombia Compra Eficiente señaló que puede existir fraccionamiento del contrato cuando se opta por la modalidad de mínima cuantía, a sabiendas que el valor real del contrato es superior al inicialmente proyectado:
“… se podría estar frente a un fraccionamiento y/o escogencia errónea de la modalidad de selección, cuando por falencia en la estructuración del proceso la entidad constituye una conducta contraria a los principios de la contratación estatal, subestimando el valor del presupuesto del proceso de selección, para optar por la selección de Mínima Cuantía, a sabiendas, que el valor real de la necesidad a satisfacer es superior al de la mínima cuantía – lo que implica iniciar un proceso de selección diferente, ya sea por licitación pública, selección abreviada, etc.-, lo anterior con el fin único de luego de celebrar el contrato adicionarlo y por vía de esta práctica evadir los requerimientos mayores que tienen las otras modalidades de selección frente al de mínima cuantía”.
Francisco Javier Fajardo Angarita S.A.S.