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Asuntos JudicialesEn el contexto de calamidad pública o estado de emergencia, se flexibiliza requisito de inmediatez para procedencia de la acción de tutela

25/01/2023

Es menester recordar que, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, está supeditada al requisito de inmediatez; de acuerdo con la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, debe interponerse en el término de 6 meses.

Sin embargo, dicho término puede flexibilizarse cuando resulta imposible presentar la acción en tiempo, debido a que han acaecido situaciones extraordinarias como la calamidad pública o el estado de emergencia, lo que justifica la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional.

“(…) esta Sala considera que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo estuvo motivada en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad. (…) en efecto, tuvo lugar una situación coyuntural y particular que permite flexibilizar la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez.

(…) en consonancia con lo señalado por el a quo, el 4 de noviembre de 2020, el gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina expidió el decreto 284 “por el cual se declara la calamidad pública (…) para atender afectaciones ocasionadas por el paso del huracán ETA”. A su vez, se tiene que el 17 de noviembre de 2020, el IDEAM declaró el estado de alarma con nivel de peligrosidad alta del Huracán IOTA, categoría 4, en dicho departamento. De igual forma, el 18 de noviembre el presidente de la República expidió el Decreto 1472 del 2020, por medio del cual declaró la existencia de una situación de Desastre en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por el término de 12 meses, ante las afectaciones en más del 95% en la Isla de San Andrés y la presentación de hechos catastróficos, de gran magnitud, que afectó a toda condición normal y cotidiana de los habitantes del departamento.

Ante dicha situación, se considera que la tardanza en ejercer el presente mecanismo constitucional está justificada, por lo que es necesario flexibilizar el criterio del cumplimiento del requisito de inmediatez y, atendiendo al caso en concreto, se debe entender como acreditado su cumplimiento.”

VER SENTENCIA DE TUTELA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá D.C., 22 de julio de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2021-01961-01(AC)

 

Área de litigios y Asuntos judiciales
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